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RTF N.° 05967-9-2026: La pérdida por enajenación de acciones no constituye gasto para la prorrata de gastos comunes

  • hace 3 horas
  • 2 min de lectura

El Tribunal Fiscal, mediante la RTF N.° 05967-9-2026, ha establecido un criterio relevante para la determinación del Impuesto a la Renta: la pérdida generada por la enajenación de acciones constituye un resultado asociado al costo computable y no un gasto, por lo que no debe incluirse en el cálculo de la prorrata de gastos comunes.


¿Qué establece la normativa?

El primer párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) establece que, para determinar la renta neta de tercera categoría, se deducen de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente.

Asimismo, el inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la LIR regula la deducción de los gastos comunes que inciden conjuntamente en rentas gravadas, exoneradas o inafectas.

Cuando estos gastos no pueden atribuirse directamente a un tipo de renta, corresponde aplicar una proporción para determinar el importe deducible.


¿Qué precisó el Tribunal Fiscal?

El Tribunal Fiscal señaló que, si bien la renta bruta derivada de la enajenación de bienes se determina considerando la diferencia entre el ingreso obtenido y el costo computable, esto no significa que los resultados de la enajenación de valores deban incorporarse al cálculo del porcentaje utilizado para la prorrata de gastos comunes.


En ese sentido, el Tribunal tomó como referencia criterios establecidos previamente en las RTF N.° 03320-4-2010, 15068-4-2013 y 00088-1-2021, en las que se ha señalado que las operaciones de enajenación de valores no generan un gasto asociado, sino que corresponde reconocer el costo computable.


Por ello, cuando la enajenación de acciones genera una pérdida, esta no constituye un gasto deducible, sino un resultado que afecta el resultado final del ejercicio.


¿Qué implica este criterio para la prorrata de gastos comunes?

La principal consecuencia es que la pérdida generada por la enajenación de acciones no debe considerarse como renta bruta no gravada para determinar el porcentaje aplicable a los gastos comunes.


En consecuencia, dicho importe no debe formar parte del cálculo de la prorrata del Impuesto a la Renta prevista en el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la LIR.

Este criterio resulta relevante para las empresas que realizan operaciones de enajenación de acciones y, al mismo tiempo, deben determinar la proporción de sus gastos comunes entre rentas gravadas, exoneradas o inafectas.


La RTF N.° 05967-9-2026 precisa que la pérdida obtenida por la enajenación de acciones no tiene la naturaleza de un gasto común. Al corresponder al reconocimiento del costo computable de la operación, no debe incluirse en la prorrata de gastos comunes.


Este criterio del Tribunal Fiscal contribuye a precisar la correcta determinación del porcentaje aplicable a los gastos comunes y evita considerar como gasto un concepto que corresponde al costo computable de la operación.


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